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El ilícito penal de incumplimiento de las obligaciones asistenciales se encuentra tipificado en el artículo 149 de nuestro actual Código Penal : " El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una Resolución Judicial, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de tres años, con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial.
Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.

El Delito de Omisión de Asistencia Familiar en nuestro Código Procesal Penal nos coloca frente a un Proceso Sumario. Es el Decreto Legislativo Nª 124 modificado por el Decreto Ley Nª 26147 la norma reguladora de éste proceso que tiene como importante característica el otorgamiento de la Facultad al Señor Juez de instruir y de dictar Sentencia, teniendo sólo como mérito lo actuado en la etapa de instrucción.

El accionar procesal en el presente ilícito penal es de carácter privado, ya que éste se iniciará sólo a denuncia de parte , es decir por interposición expresa de la parte que se considerada agraviada , la misma que tendrá que reunir los elementos de procedibilidad para que su denuncia no sea archivada. 

Una vez ingresada la Denuncia de parte ante el Ministerio Público, el Fiscal por la calidad de la prueba aportada, puede directamente formular denuncia penal contra el responsable del deber alimentista, pudiendo también declarar su archivamiento debido a la ineficacia de la prueba presentada u ordenar una investigación preliminar. El Juez dicta el Auto Apertura
de Instrucción que tiene un periodo calendario de 60 días la misma que puede prorrogarse por un plazo máximo de treinta días a pedido del Fiscal Provincial o del Juez.
Terminado éste periodo inicial de sesenta días de instrucción, el Juez remite lo actuado a la Fiscalía para que emita el dictamen correspondiente, pudiendo en ese momento solicitar una prórroga de hasta treinta días más si estima que la instrucción ha sido defectuosa o se encuentra incompleta, disponiendo las pruebas que se deben actuar para que la instrucción quede totalmente completa.

En cambio si el representante del Ministerio Público estima que la instrucción ha sido regularmente llevada y por lo tanto ha cumplido con su cometido, emitirá su dictamen, en el que se pronunciará, necesariamente, sobre los hechos investigados, las pruebas actuadas, la autoría del inculpado, la calificación del delito, la reparación civil y la multa.

Con la acusación sustancial, el expediente será devuelto al Juzgado, para que éste a su vez ponga en conocimiento a los sujetos procesales, para que en el plazo improrrogable de diez días realicen sus alegatos pertinentes.     


    Si a alguien está obligado a asisitir con una pensión de alimentos y esta persona no cumple, existe un procedimiento para sancionar esta conducta.
¿Cómo se sanciona a quien incumple con la obligación de pagar alimentos?
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Vencido el plazo de diez días que prescribe la Ley Procesal , el juzgador pronunciará sentencia dentro de los 15 días subsiguientes. La Sentencia si es condenatoria, deberá ser leída en acto público y con la concurrencia del inculpado y su abogado defensor y del representante del Ministerio Público; no siendo necesaria la concurrencia de la parte agraviada o parte civil.

La Sentencia pronunciada puede ser apelada oralmente, en ese mismo acto, tanto por el Fiscal como por el Procesado ; o de ser el caso, por escrito, dentro del tercer día de leída dicha sentencia  En éste mismo lapso de tiempo podrán ser apeladas otro tipo de resoluciones que se tramitaron como incidentes, sobre todo las que ponen fin a la instancia.

Sin más trámite que la apelación misma, El Juzgado a cargo de la instrucción tendrá la obligación de elevar los actuados a la Sala Penal Superior para Reos Libres, la misma que pasará para la vista a la Fiscalía Superior Penal, para finalmente emitir la resolución que pondrá punto final al Proceso Sumario. En éste tipo de Proceso no procede el Recurso de Nulidad de acuerdo con el artículo 9 del Decreto Legislativo Nª 124 ; empero es común observar que en la mayoría de los casos se interpone este recurso; ya que su denegatoria acarreará que se plantee el Recurso de Queja, aduciendo, comúnmente , que en el Proceso  se han vulnerado normas constitucionales sustantivas y o adjetivas de la Ley penal, las mismas que sí se encuentran previstas en la última parte del artículo 292 del Código de Procedimientos Penales , modificado por el Decreto Legislativo Nª 126 ; lo que justifica el hecho y tendrá que elevarse la mencionada causa a nuestro máximo Tribunal para su pronunciamiento.        


LOS SUJETOS PROCESALES EN EL DELITO DE OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR:


A.- EL JUEZ:
En éste tipo de delitos normados por el Decreto Legislativo Nª 124 y su modificatoria, el Decreto Ley 26147, es el Juez de la causa en quién recae toda la responsabilidad del proceso y sus respectivas garantías procesales. Es él quién llevará a cabo la instrucción y finalmente sentenciará. Así lo establece el ordenamiento procesal penal, al disponer que es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional dirigir la etapa procesal del juzgamiento, confiriéndole, también, facultad decisoria.

B.- EL FISCAL:

Teóricamente y de acuerdo a su Ley Orgánica es el Fiscal el defensor de la legalidad en éste y en todos los procesos a que se refieren nuestros ordenamientos de procedimientos y procesal penal respectivamente. Es el titular del ejercicio público de la acción penal. Emite dictamen acusatorio o no acusatorio, según como considere ; debe estar presente en las diligencias y puede impugnar las resoluciones dictadas por el Juez en la secuela del proceso.

Empero , en la práctica judicial algunos de los representantes del Ministerio Público resultan muy tolerantes con los inculpados por éste delito; talvez a razón de creer que es un ilícito que no reviste mayor gravedad o porque su incriminación no causa pena privativa de la libertad en forma efectiva.
 
C.- EL INCULPADO:

También llamado imputado o procesado, es la persona física a quién se le atribuye la sindicaciòn de ser el autor del delito de omisión a la asistencia familiar; y no requiere de su presencia física para el inicio del proceso; sólo se requerirá que se le haya individualizado o identificado plenamente. Doctrinariamente viene a ser el sujeto activo.

D.- LA PARTE AGRAVIADA:

El agraviado es la víctima de la comisión de un hecho delictivo. Es la persona a quién se le ha violado un derecho y se le ha causado perjuicio, el mismo que doctrinariamente viene a ser el Sujeto pasivo. A consecuencia de esto surgirán 2 acciones. La Primera orientada a la aplicación de la Ley Penal y su natural sanción; y la otra dirigida a obtener un resarcimiento por el perjuicio causado.

Tratándose de hijos menores de edad, es el padre o la madre (con una frecuencia casi total) quien ejerce su representación en el proceso, citada en la calidad de testigo.

E.- LA PARTE CIVIL: 
Resulta natural y aceptable que el agraviado o su representante se encuentren especialmente interesados en la demostración del hecho punible y del daño causado en su contra. Para esto tendrá que constituirse en parte civil y de éste modo actuar pruebas orientadas a esclarecer y demostrar el delito.

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